Inicio
Procesamiento de Casos
Recepción y Atención a Usuarios de la Fiscalía
Registro de Casos no son Competencia de una Procuraduría Fiscal| Serial: | Emisión: | Generado por: | Revisión Previa: | Última Revisión: | |
| MP/MG-R-001-A | 1 marzo 2006 | UTE-CPP |
La competencia del sistema de justicia penal se circunscribe a un conjunto cerrado de conflictos sociales, conocidos abstracta y genéricamente bajo el nombre de delitos o infracciones. Lo penal como tal no es cualquier mal, sino lo que así establece el legislador, idea garantizada por el llamado principio de legalidad.
El ministerio público, en su condición de agencia persecutora de los delitos en materia penal, está condicionado en su actuación sólo a esos delitos previamente definidos por el legislador, de forma tal que no tiene competencia para actuar en conflictos o delitos que no tengan la naturaleza penal.
Aún más, en el actual ordenamiento procesal penal existen ciertos conflictos que, aún teniendo carácter penal, no habilitan al fiscal para actuar en su persecución, nos referimos a los llamados delitos de acción penal privada, en los cuales la participación del ministerio público quedaría limitada al auxilio que tendría que brindar ante la solicitud de un juez. De otro lado, los llamados delitos de acción pública a instancia privada, para habilitar al fiscal en su persecución, requieren de la previa autorización de la víctima, la cual se produce por su denuncia, oral o escrita, o por querella.
Atendiendo a estas consideraciones puede establecerse algunos conflictos sociales comunes que, aunque graves, quedan fuera del ámbito del trabajo cotidiano del ministerio público, a saber:
• Las deudas civiles: refiriéndonos a los casos de préstamos de dinero que no lleguen a configurar algún delito penal, que no es el caso del abuso de confianza o la estafa, los cuales son de competencia del Ministerio Público, siempre que haya instancia privada.
• Los conflictos laborales: salvo los que se refieren al delito de fraude, robo de salario del trabajador (Art. 211 Código del Trabajo) o los delitos de robo de los trabajadores (Art. 386-6 Código Penal). Las infracciones penales laborales que son competencia de los juzgados de paz (véase Art. 720 y siguientes del Código del Trabajo) se entiende que deben ser competencia de los fiscalizadores.
• Los delitos de acción privada: violación a la propiedad, difamación e injuria, violación de la propiedad industrial, violación a la ley de cheques.
Los conflictos referentes a las demandas de pensión alimenticia aunque no son competencia del sistema penal ordinario, ante la inexistencia de un ministerio publico especial de niños, niñas y adolescentes en todas las jurisdicciones, a lo sumo existe el departamento de familia y menores en Procuraduría General, con competencia nacional, también en algunas fiscalías, pero sólo se trata de una división administrativo-funcional, por lo que la competencia sigue en el ministerio público, como evidencian las jurisdicciones que no cuentan con tribunales de menores o de familia.
