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| MP/MG-Mt-012-A | 1 marzo 2006 | UTE-CPP |
Concepto
Dispone el artículo 173 del Código Procesal Penal que “Los funcionarios del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar mediante la inspección del lugar y de las cosas los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.” La inspección ocular a la que se refiere el código como acto jurídico, debe hacerse cumpliendo con un conjunto de procedimientos técnicos que se han estructurado para proteger la fiabilidad en la interpretación de los hallazgos y que se conocen con el nombre de “tratamiento o procesamiento del sitio del suceso”. Es el lugar en el que transcurrió una conducta grave, digna de un reproche jurídico penal y parte de la realidad cruda de la vida diaria, pero también puede ocurrir que no se trate del lugar en donde ocurrió el hecho sino de otros lugares de interés, como por ejemplo aquellos en los que hay instrumentos utilizados en el delito, lugares en que se planeó la acción o se hicieron preparativos o se ocultaron los sospechosos etc.
Finalidad
El tratamiento del sitio del suceso
básicamente busca alcanzar el rescate de toda información útil
que pueda ser utilizada
como prueba . Esta información es obtenida a través del análisis
del estado general que presenta el lugar, la disposición
de los objetos, la relación entre ellos y todo elemento o
rastro
físico que pueda ser procesado por el laboratorio.
Objeto
Su objeto es la preservación mediante la aplicación de
una serie de procedimientos predispuestos por reglas derivadas
de la experiencia policial y protocolos científicos, para que
el estado de las cosas no se modifique sin antes quedar
registrado según los procedimientos legales y técnicos establecidos y proteger,
asegurar y extraer sin riesgo de contaminación, alteración o
sustitución todo rastro o elemento físico sobre el que puedan
realizarse pericias cuyos resultados ayuden a explicar los hechos.
