| Serial: | Emisión: | Generado por: | Revisión Previa: | Última Revisión: | |
| MP/MG-Mt-009-A | 1 marzo 2006 | UTE-CPP |
En un sistema político democrático1 la investigación del delito, como praxis, debe ser realizada con aplicación de los principios orientadores de ese sistema de vida en el que, como ocurre en la República Dominicana, “se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”2.
Una investigación eficiente será entonces, en ese sistema de vida, aquella que además de estar dirigida a acabar con la incertidumbre sobre el hecho, mediante toda actividad dirigida a obtener la verdad, lo haga con cumplimiento estricto del respeto a los derechos humanos y demás garantías constitucionales y procesales, ante los cuales, al Ministerio Público, a la Policía y al Juez, les está prohibido soslayarlos, debiendo, por el contrario subordinarse a ellos.
El Artículo 167 del Código Procesal Penal dispone que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y el mismo código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
Por esa razón, para lograr la viabilidad en el juicio de los resultados de la investigación y de la prueba recolectada, es decir, para que la investigación sea eficaz, tanto las circunstancias del hecho, como la determinación de sus autores y partícipes, deben ser establecidas mediante el cumplimiento de ese sistema instrumental.
Es responsabilidad del Ministerio Público asegurar que la investigación de la policía o la suya propia transcurra con corrección dentro de los cauces de acción permitidos por el sistema de garantías constitucionales y procesales, pues si no lo hace, no logrará obtener una sentencia condenatoria como producto de su acusación.
En cumplimiento de esta responsabilidad, en ejercicio de la dirección funcional y en protección del caso el fiscal puede:
• Instruir a los policías antes de la realización del acto sobre acciones que pudieran poner en peligro el procesamiento del caso.
• Supervisar el acto durante su ejecución. En ejercicio de esta facultad el fiscal puede ordenar la suspensión de una diligencia en curso que lleva a cabo la policía, cuando de su valoración determina una seria amenaza a los derechos del imputado o de terceros.
• Controlar el acto después de su ejecución, ejerciendo si es del caso las potestades de investigación para establecer las responsabilidades que conforme al ordenamiento jurídico correspondan desde el punto de vista penal o bien solicitar la sanción administrativa de los funcionarios y agentes policiales3.
• Los mandos policiales, por supuesto, en ejercicio de sus potestades administrativas de autocontrol, tienen idénticos poderes de supervisión y control de las funciones de sus subalternos.
En los actos de investigación penal, el Ministerio Público y la Policía Nacional se comprometen a:
| Respetar y proteger la dignidad humana | Este deber deriva del Artículo 8 de la Constitución que establece que “…no podrá…aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo, del Artículo 10 del Código Procesal Penal, que indica “Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de Naciones Unidas (17 de diciembre de 1979) que en su Artículo 2 dispone: “En el cumplimiento de su deber, los responsables de la aplicación de las leyes deben respetar y proteger la dignidad humana y defender y proteger los derechos fundamentales de toda persona.” |
| Respetar el derecho del imputado de ser
tratado como inocente |
Derivado del Artículo 14 del Código Procesal que establece que toda persona se
presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una
sentencia irrevocable declare su responsabilidad y declara inadmisibles,
las presunciones de culpabilidad.
La investigación parte de la base de la comisión de un delito y siempre tenderá a determinar cuál fue la persona que lo cometió. No se trata de negar esa realidad, sino de hacer las tareas propias dándole a la persona el trato de inocente, sin partir de presunciones de culpabilidad. La realidad probatoria será la que permita a la investigación fundamentar la acusación para destruir la presunción de inocencia en el debate oral y público, mediante la contradicción de la prueba y la obtención de la sentencia condenatoria. |
| Respetar el derecho de defensa |
El Artículo 8 de la Constitución establece que “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”. Por su parte el Código Procesal Penal dispone que todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección (Articulo 18) desde el primer acto del procedimiento, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno (Artículo 95) |
Del deber de respeto al derecho de defensa derivan a su vez los siguientes:
| Deber
de respetar el derecho a proponer diligencias |
El imputado y su defensor pueden proponer diligencias probatorias en cualquier momento del procedimiento preparatorio (Artículo 286 del Código Procesal Penal), lo que no implica la obligación de realizarlas cuando no son pertinentes y útiles; pero en caso de rechazarse debe dejarse constancia de las razones de la negativa. |
| Deber de respetar el derecho del imputado a ser oído por el fiscal o un juez. | De conformidad con el Artículo 8, numeral 2, literal j) de la Constitución, “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído” Para ello la ley obliga a las autoridades de policía a la presentación del detenido al fiscal o al juez dentro de los plazos establecidos (Artículo 95 del C.P.P.) |
| Deber
de respetar el derecho a que se traiga al proceso toda
la prueba.
|
Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias
de cargo y también a las que sirvan para descargo del
imputado, y actuar en todo momento conforme a un criterio
objetivo. (Artículo 260 del C.P.P.)
La investigación de los delitos, área de trabajo común de fiscales y policías, es una función íntimamente vinculada al deber de objetividad (Artículo 260) y de verdad fuera de cualquier otro interés (Artículo 11 del C.P.P.) A través de la investigación se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todas las fuentes conocidas que puedan aportar la información necesaria para la solución del caso. El estado de certeza que finalmente alcance deberá ser siempre producto de lo que informen las fuentes por sí mismas, sin manipulación alguna. Esa información y la certeza provisionalmente obtenida de ellas se expresarán en la acusación y finalmente, se transformarán en prueba y en certeza judicialmente expresada en la sentencia. |
| Deber
de respeto al derecho de combatir los argumentos de
la parte contraria y las pruebas de cargo. |
Para posibilitar el ejercicio de este derecho la ley obliga, desde que se le señale a una persona formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, a ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra (Artículo 19 C.P.P.), para lo cual debe comunicársele del hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables (Articulo 95 del C.P.P.) |
| Deber
de respeto al derecho del imputado a comunicarse privadamente
con su defensor |
El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio
de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad
a la primera declaración sobre el hecho (Artículo 18
C.P.P.)
No pueden ser objeto de secuestro las comunicaciones entre el imputado y su defensor (Artículo 187 del C.P.P.) |
| Deber
de respeto al derecho de no declarar contra sí mismo
o sus parientes inmediatos |
El Artículo 8 de la Constitución dispone que nadie pueda ser obligado a declarar
contra sí mismo. En desarrollo de esta garantía la
ley establece que el imputado no puede ser citado a
los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado
a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida
hacerlo (Artículo 103). Igualmente que tiene el derecho
a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración,
en cualquier momento del procedimiento (Artìculo102
del C.P.P.) De igual manera, nadie está obligado a declarar contra sus parientes inmediatos. Así, de conformidad con el Artículo 196 del C.P.P. pueden abstenerse de prestar declaración: 1. El cónyuge o conviviente del imputado; 2. Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención antes de declarar y la pueden ejercer en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares. |
| Deber
de respeto al derecho a no confesarse culpable |
Por disposición expresa del Artículo 107 del Código Procesal Penal en ningún
caso se puede requerir del imputado ratificación solemne
de su exposición o promesa de decir la verdad. No puede
ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas
con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.
También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohíbe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado. Igualmente el imputado no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo. |
| Respeto al derecho de que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda el imputado lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el fiscal o el juez. | En protección de este derecho, la ley dispone que los funcionarios o agentes policiales sólo tengan derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le debe hacer saber de inmediato al ministerio público correspondiente. (Artículo 103 del C.P.P.) Por otra parte, según dispone esta misma norma, el imputado no puede ser citado con el fin exclusivo de ser interrogado, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo |
1 Art. 4 de la Constitución Política de la República
Dominicana
2 idem
3 Art. 93 del C.P.P.
