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La fiscalía laboral es parte integral del ministerio público y su objetivo es poner en movimiento la acción pública, sometiendo por ante los tribunales a los imputados de violar las normas penales de carácter laboral tipificadas en la ley 16/92 que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana. Esta trabaja en coordinación con el Departamento de Trabajo, órgano dependiente de la Secretaria de Estado de Trabajo y que actúa como policía judicial.

El ministerio público laboral y por ende la fiscalía penal laboral, fue creado con la promulgación de la ley 16-92, la cual ordena en su artículo 715 que “La aplicación de las sanciones penales que establece este código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los Juzgados de Paz”. Este mismo articulo estatuye en su parte in fine lo siguiente: “En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaria de Estado de Trabajo”.

Las infracciones penales laborales son de carácter correccional en virtud del nuevo Código Procesal Penal y la Resolución 1142-05 de la Suprema Corte de Justicia que instituye el procedimiento a seguir. Las infracciones de tipo penal laboral y sujetas a sanciones penales, contenidas en el Código de Trabajo y en su reglamento de aplicación No, 258-93, son perseguidas por fiscalizadores asignados a las diferentes jurisdicciones del ordenamiento judicial y están clasificadas en tres categorías a saber: leves, graves y muy graves. Las faltas leves, son aquellas que desconocen las obligaciones meramente formales o documentales y que no atenten contra la seguridad de las personas ni en las condiciones de trabajo. Las faltas graves son las que atentan contra los salarios mínimos, el no pago de salarios, horas extraordinarias, el descanso semanal y a todas las relativas a la seguridad e higiene en el trabajo; siempre que no amenacen o pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. Además en los derechos colectivos, el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo. Las faltas muy graves se refieren a la violación de las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, seguridad social y todas las relativas a la higiene y seguridad en el trabajo, siempre que de esta violación se amenace o ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores; también de las practicas desleales contrarias a la libertad sindical.
 
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